de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso,…
sancionan con
fuerza de
ley:
SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN
LAS RELACIONES DE CONSUMO
TÍTULO I
SERVICIO DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS
RELACIONES DE CONSUMO
(COPREC)
ARTÍCULO 1º.- Creación. Créase el SERVICIO DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS
RELACIONES DE CONSUMO (COPREC) en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El COPREC actuará a nivel
nacional mediante su sede en la Capital Federal y en las dependencias, delegaciones
u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.
La SECRETARÍA DE COMERCIO
será Autoridad de Aplicación del presente Título con facultades para dictar las
normas de aplicación o interpretación.
ARTÍCULO 2º.- Reclamos ante el COPREC. Limitación por monto. El COPREC
intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o
usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto
no exceda de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
La intervención del COPREC
tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones
de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Federal y Nacional en
las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Las relaciones de consumo referidas
en el párrafo primero son las regidas por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el
consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la
autoridad instituida por la legislación específica.
ARTÍCULO 3º.- Gratuidad a favor del consumidor o usuario. El procedimiento ante
el COPREC será gratuito para el consumidor o usuario en los casos previstos en
el inciso a) del artículo 7°.
ARTÍCULO 4º.- Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Créase
el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO en el ámbito
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los conciliadores del COPREC
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar
inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES establecido por la Ley Nº 26.589,
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) Acreditar
la capacitación que en la materia específica dictará la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS conjuntamente con la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
c) Superar
una instancia final de evaluación ante la Autoridad de Aplicación;
d) Cumplir
con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el
ejercicio de sus funciones a lo establecido en la Ley N° 26.589, en tanto sea
compatible con las disposiciones de la presente ley.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS habilitará a
conciliadores de consumo autorizados por la SECRETARIA DE COMERCIO para
desempeñarse en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca,
los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y
d) del segundo párrafo del presente artículo.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
coordinación con las jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes
procesales y procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del
artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos conciliadores de
consumo que conformen los respectivos registros locales correspondientes a esta
materia.
El REGISTRO NACIONAL DE
CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO y el COPREC, se remitirán
recíprocamente la información de la que dispongan mediante el sistema
informático que se apruebe con tal finalidad.
ARTÍCULO 5º.- Normas de procedimiento. El procedimiento se regirá por las reglas y
condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la Ley Nº
24.240 y sus modificatorias.
La
competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de
celebración del contrato, por el domicilio del consumidor o usuario, por el del
proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección
del consumidor o usuario.
Se
aplicará supletoriamente el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de plazos, los
cuales se contarán por días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 6º.- Formalización del reclamo. Efectos. El consumidor o usuario deberá formalizar
el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en el
formulario que la reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación
establecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cuales el
consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La autoridad
a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de
admisibilidad que establezca la reglamentación.
La
interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales
y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean
objeto del reclamo.
El
consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico
al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre
pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo,
o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador.
El
procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de TREINTA
(30) días prorrogables por otros QUINCE (15) días, a requerimiento de las
partes por ante el conciliador.
ARTÍCULO 7º.- Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la
designación del conciliador podrá realizarse:
a) Por
sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado
en el artículo 4º de la presente ley, habilitados por el MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS como CONCILIADORES DE CONSUMO;
b) Por
acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos
conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo
4° de la presente ley;
c) Por
propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de
que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto en el registro creado
en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser
establecidos por vía reglamentaria.
El sorteo previsto en el inciso a)
del presente artículo deberá efectuarse dentro del plazo de TRES (3) días
contados desde la presentación del reclamo.
El
conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y al proveedor
o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días
contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el consumidor o
usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al
momento de formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en TRES (3)
oportunidades la fecha de la aludida audiencia.
ARTÍCULO 8º.- Forma de las comunicaciones. Las comunicaciones entre la Autoridad
de Aplicación y los Conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el
programa informático que oportunamente se establezca.
ARTÍCULO 9º.- Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio
jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes podrán contar con
asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de
representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del
artículo 56 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, del MINISTERIO PÚBLICO DE
LA DEFENSA o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de
servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La SECRETARÍA DE
COMERCIO dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a
la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Si
a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por la
complejidad de sus características o por otras circunstancias, el patrocinio
letrado, así se lo hará saber a las partes.
ARTÍCULO 10.- Notificaciones. Las notificaciones que deba practicar el Conciliador
designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, en los restantes casos, deberán ser practicadas por el
conciliador por medio fehaciente o personalmente y serán solventadas por el
interesado. En la primera audiencia las partes constituirán una dirección de
correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores,
independientemente de las realizadas por medio de las actas que suscriban. En
caso que alguna de las partes no contare con una dirección de correo
electrónico, deberá constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.
El consumidor o usuario deberá denunciar en
la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no
ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de
imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá
efectuarse al domicilio declarado ante el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO o, en su
defecto, al domicilio fiscal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL. La notificación efectuada en alguno de los domicilios
enunciados se considerará válida a los efectos de la comparecencia a la primera
audiencia.
ARTÍCULO 11.- Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad. Las
partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de
la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se llevarán a cabo en
el domicilio constituido por el conciliador ante el Registro creado en el
artículo 4°, primer párrafo. Las personas de existencia ideal deberán ser
representadas por sus representantes legales o mandatarios con facultades
suficientes para acordar transacciones. La comparecencia del representante
legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente
que tenga poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente, se
admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de
asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad
competente.
Si en ausencia de la persona
física afectada por el impedimento se arribare a un acuerdo conciliatorio, la
ratificación personal de aquélla ante el Conciliador dentro de los CINCO (5)
días siguientes constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al
trámite de homologación. En caso contrario, se considerará fracasado el
procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar su
resultado.
Las audiencias serán
confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.
ARTÍCULO 12.- Acuerdo. Sometimiento a Homologación. Si se arribare a un acuerdo,
en un plazo de CINCO (5) días se lo someterá a la homologación de la SECRETARIA
DE COMERCIO, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una
justa composición del derecho y los intereses de las partes.
Será un requisito
indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un
plazo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 13.- Resolución. La SECRETARIA DE COMERCIO emitirá resolución fundada mediante
la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de
TRES (3) días contados a partir de su elevación.
ARTÍCULO 14.- Observaciones al Acuerdo. Trámite. La SECRETARIA DE COMERCIO,
dentro del plazo establecido en el artículo 13, podrá formular observaciones al
acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al Conciliador para que, en un
plazo no mayor a DIEZ (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga
las observaciones señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador
interviniente, por motivos fundados.
ARTÍCULO 15.- Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador. Si el acuerdo
fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las partes por correo electrónico o, en
su defecto, al domicilio constituido. Desde ese momento la parte proveedora o
prestadora contará con un plazo de DIEZ (10) días para abonar los honorarios al
Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para obtener el
ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o prestadora deberá
presentar la constancia de pago de los honorarios al Conciliador y la
acreditación del pago del arancel de homologación.
ARTÍCULO 16.- Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos. El
proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia,
tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles con posterioridad a la misma para
justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera
justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá
la aplicación de una multa equivalente al valor de UN (1) Salario Mínimo, Vital
y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada
al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la
notificación.
Se destinará al consumidor o
usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida,
siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será
destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente
ley.
Con
la certificación del Conciliador, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa
ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo, en los
términos del artículo 500, inciso 2, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN.
Si
la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá
convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de DIEZ
(10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor
o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la
conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo.
Si la incomparecencia
injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador
dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o
usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.
ARTÍCULO 17.- Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos. Si el proceso de
conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta
que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará
constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a
la SECRETARÍA DE COMERCIO en el término de DOS (2) días.
El consumidor o usuario
quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo
o, en su caso, demandar ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones
de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la
presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia
específica que establezca la ley.
ARTÍCULO 18.- Ejecución de acuerdos homologados. Los acuerdos celebrados en el
COPREC y homologados por la SECRETARIA DE COMERCIO serán ejecutables ante la
Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el
artículo 500, inciso 1, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos. Ante el
incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la
SECRETARIA DE COMERCIO, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante
las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 20.- Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los fines de solventar
las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores
designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes
no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación
en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente.
ARTÍCULO 21.- Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los
siguientes recursos:
a)
Las multas por incomparecencia de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;
b)
Las sumas provenientes del cobro de los
aranceles de homologación;
c)
Las multas que se impongan al proveedor o
prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de
conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;
d)
Los aportes, provenientes de las partidas
presupuestarias, que realicen el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
e)
Las donaciones, legados y toda otra
disposición a título gratuito en beneficio del servicio;
f)
Las sumas asignadas en las partidas del
presupuesto nacional;
g)
Toda otra suma que en el futuro se destine al
presente Fondo.
TÍTULO II
AUDITORÍA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
Capítulo 1
AUDITOR EN LAS
RELACIONES DE CONSUMO
ARTÍCULO 22.- Creación. Ámbito. Auditores en las Relaciones de Consumo. Créase,
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Auditoría en
las Relaciones de Consumo.
La Auditoría en las
Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Capital Federal y en las dependencias,
delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.
Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se
constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia
administrativa, respecto de las controversias que correspondan a la competencia
establecida en este Título.
A los efectos del correcto
funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación establecerá la integración de
los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.
ARTÍCULO 23.- Auditor. Requisitos. Dedicación.
Incompatibilidades. Son requisitos para ser designado Auditor en las
Relaciones de Consumo:
a) Ser mayor de VEINTICINCO (25) años de
edad;
b) Contar con título de abogado;
c) Poseer suficientes antecedentes e
idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;
d) Contar con más de CUATRO (4) años en el
ejercicio de la profesión;
e) No estar incurso en ninguno de los
impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
El Auditor en las Relaciones
de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones,
encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades
establecidas para los funcionarios de la Administración
Pública Nacional.
ARTÍCULO 24.- Designación. Concurso público. Jurado. El Auditor en las Relaciones
de Consumo será designado por el Poder
Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición
ante un Jurado integrado por SEIS (6) miembros: UN (1) representante de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, UN (1) representante del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, UN (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, UN (1) representante
de la COMISIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA de la
Honorable CÁMARA DE DIPUTADOS DE la
Nación, UN (1) representante de la COMISIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS del Honorable SENADO DE la Nación y UN (1) representante del colegio
público de abogados de la capital FEDERAL o de la jurisdicción que
corresponda.
El
funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.
ARTÍCULO 25.- Plazo de ejercicio. Remoción. El Auditor en las Relaciones de Consumo
durará en el ejercicio de sus funciones SIETE (7) años, pudiendo ser reelegido
por medio del procedimiento establecido en el artículo 24.
Sólo podrá ser removido
previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.
La reglamentación
establecerá el procedimiento para la remoción del funcionario, en el que se deberá
asegurar el derecho de defensa y el debido trámite.
ARTÍCULO 26.- Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la
sustanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre
incompatibilidad o impedimentos.
ARTÍCULO 27.- Competencia. Limitación por monto. Corresponde al Auditor en las
Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la
responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la Ley
Nº 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios
comprendidos en el artículo 1º de la citada ley, hasta la suma equivalente al
valor de QUINCE (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
En
el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultado para
revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia
del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y,
excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo
establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del
procedimiento conciliatorio ante el COPREC.
ARTÍCULO 28.- Remuneración. El Auditor en las Relaciones de Consumo percibirá por
su desempeño una remuneración equivalente a la del cargo de Director Nacional
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Capítulo 2
Procedimiento
ARTÍCULO
29.- Inicio. Reclamo del consumidor o
usuario. Requisitos para el acceso. El procedimiento se iniciará mediante reclamo
formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito
obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente
ley, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador
requerido.
ARTÍCULO 30.-. Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario.
Patrocinio jurídico gratuito. Las partes podrán contar con asistencia
letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de
representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del
artículo 56 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, del MINISTERIO PÚBLICO DE
LA DEFENSA o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de
servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La SECRETARÍA DE
COMERCIO deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito
destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan
los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO
31.- Forma y contenido del reclamo.
Acompañamiento y ofrecimiento de prueba. El reclamo deberá efectuarse mediante
el formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una
descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue
y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño
sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27.
Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o
por incomparecencia del proveedor o prestador.
Al momento de interponer el reclamo, el
consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y
acompañará la prueba documental.
Deberá denunciarse en la interposición del
reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier
otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación
del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado
ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en defecto de ambos, al
domicilio registrado en la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, el que será procurado de
oficio por el Auditor.
Artículo 32.- Citación a audiencia. Plazo. Notificación. Defensa y ofrecimiento de
prueba. Dentro de los TRES (3) días de recibido el reclamo, se citará al consumidor
o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan a la audiencia que
fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.
La audiencia se fijará para
una fecha comprendida dentro de los DIEZ (10) días de la resolución que la
ordena y se notificará a las partes con una antelación mínima de TRES (3) días.
En la notificación se
transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor o prestador del
reclamo formulado.
En la citada audiencia, el
proveedor o prestador formulará su defensa y ofrecerá la prueba de que intente
valerse para ser producida en ese acto.
Artículo 33.- Carácter de la Audiencia. Procedimiento. Facultades del Auditor. La
audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarse constancia de la
misma mediante grabación fílmica, de la cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor
en las Relaciones de Consumo, bajo
sanción de nulidad.
Dicho funcionario dará a
conocer al proveedor o prestador los antecedentes contenidos en las actuaciones
y lo oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a que haga su defensa en
el acto.
La prueba será ofrecida y
producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Auditor podrá
fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la
presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la
audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a su
exclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las
declaraciones.
El Auditor en las Relaciones
de Consumo contará con amplias facultades de impulsión e instrucción, en virtud
de las cuales deberá adoptar las medidas para mejor proveer que estime
convenientes con la finalidad de comprobar de oficio la verdad material de los
hechos y los elementos de juicio del caso.
ARTÍCULO 34.- Complejidad. Efectos. Si a criterio del
Auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus
características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento
más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso.
En este caso el consumidor o
usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia FEDERAL Y Nacional en las Relaciones de Consumo o
ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.
ARTÍCULO 35.- Resolución. Notificación. El Auditor en las Relaciones de
Consumo dictará resolución definitiva en el
mismo acto de la audiencia. En caso de no ser ello posible, deberá hacerlo dentro
del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de la audiencia o de la
producción de la prueba que hubiere pendiente.
El dictado de la resolución establecida en el primer párrafo se
notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, o por los medios que autorice la reglamentación
en los que deberá constar el recurso judicial directo previsto en el artículo
38 de la presente y su plazo de interposición, con transcripción del texto de
dicho artículo.
ARTÍCULO 36.- Resolución. Requisitos de validez. La resolución del Auditor deberá cumplir con los
requisitos formales que establezca la reglamentación y estar fundada en los
antecedentes de hecho y de derecho concernientes a la controversia; deberá ser
motivada, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir la
resolución y contener la parte dispositiva pertinente.
ARTÍCULO
37.- Notificación a la Secretaría de Comercio. La
resolución firme del Auditor en las Relaciones
de Consumo deberá ser notificada a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
24.240 y sus modificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que conciernan a
su competencia.
ARTÍCULO
38.- Impugnación. Recurso judicial
directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor
en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara FEDERAL Y Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara Federal de
Apelaciones correspondiente.
Para la interposición de este recurso el
patrocinio letrado será obligatorio.
ARTÍCULO
39.- Interposición y fundamentación del
recurso. Elevación a la Cámara. El recurso judicial directo deberá
interponerse y fundarse ante el Auditor en las Relaciones de
Consumo dentro del plazo de DIEZ (10)
días de notificada la resolución y será concedido libremente y con efecto
suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con
efecto devolutivo. El Auditor, dentro de los cinco (5)
días de interpuesto el recurso, deberá elevar el expediente a la Cámara FEDERAL Y Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a la Cámara Federal de
Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su
sustanciación.
La
Cámara FEDERAL Y Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo o la Cámara Federal de
Apelaciones correspondiente, durante la tramitación del recurso directo, podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba,
en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolución del mismo.
ARTÍCULO 40.- Normas
del procedimiento. Supletoriedad. Será de aplicación,
en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.1991 y, subsidiariamente a éstos, el CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en tanto sea compatible con la ley y el
reglamento citados.
TÍTULO III
JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL EN LAS
RELACIONES DE CONSUMO
Capítulo 1
Órganos
Jurisdiccionales
ARTÍCULO
41.- Creación. Órganos jurisdiccionales.
Créase la Justicia FEDERAL Y Nacional
en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de acuerdo con
las disposiciones de este Título. Se ejercerá por los Jueces Federales y Nacionales
de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Federal y Nacional
de Apelaciones en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Capital Federal
y por los Jueces Federales de primera instancia y las Cámaras Federales de
Apelaciones en el interior del país.
ARTÍCULO
42.- Competencia. Limitación por monto. La
Justicia FEDERAL Y Nacional en las
Relaciones de Consumo será competente en las causas referidas a
relaciones de consumo regidas por la Ley Nº 24.240, sus modificatorias y toda
otra normativa que regule relaciones de consumo y no establezca una
jurisdicción con competencia específica, en aquellas causas en las cuales el
monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, no supere el valor equivalente
a CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
ARTÍCULO
43.- Juzgados de Primera Instancia. Créanse
OCHO (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la Capital Federal, que
se denominarán Juzgados federales y Nacionales
de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5,
Nº 6, n° 7 y N° 8 respectivamente,
los que contarán con UNA (1) Secretaría por cada uno de ellos.
ARTÍCULO
44.- Cámara de Apelaciones. Créase
la Cámara federal y Nacional de Apelaciones
en las Relaciones de Consumo, la que tendrá su asiento en la Capital
Federal.
La Cámara se integrará con SEIS (6) vocales y
DOS (2) Secretarías, y funcionará en DOS
(2) Salas. Cada vocal contará con UN (1) secretario.
ARTÍCULO
45.- Competencia de la Cámara de Apelaciones.
La Cámara federal y Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo actuará:
a) Como
Tribunal de Alzada de los Juzgados Federales y Nacionales creados por el
artículo 43 de la presente ley;
b) Como
Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 de esta
ley;
c) Como
instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el
marco de las Leyes Nº 22.802, Nº 24.240 y Nº 25.156, y sus respectivas
modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se
encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42 de la presente
ley.
ARTÍCULO
46.- Causas comprendidas. La Justicia FEDERAL Y Nacional en las Relaciones
de Consumo tendrá competencia para entender en las causas que se inicien
a partir de su puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO
47.- Fiscalía y Defensoría Pública Oficial
ante los juzgados. Créanse TRES (3) Fiscalías y TRES (3) Defensorías Públicas
Oficiales que actuarán ante los Juzgados Federales y Nacionales creados en este
Título.
ARTÍCULO
48.- Fiscalía y Defensoría Pública Oficial
ante la Cámara de Apelaciones. Créanse UNA (1) Fiscalía y UNA (1)
Defensoría Pública Oficial que actuarán ante la Cámara Federal y Nacional de
Apelaciones creada en este Título.
ARTÍCULO 49.- Creación de cargos. Créanse los cargos de magistrados, funcionarios
y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.
CAPÍTULO 2
NORMAS PROCESALES
ARTÍCULO 50.- Juez competente. Requisito para el acceso a la instancia judicial. En
las causas regidas por este Título será competente el juez del lugar del
consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor
o usuario, el del proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en
garantía, a elección del consumidor o usuario.
El demandante deberá
acreditar el cumplimiento de la instancia previa de conciliación establecida en
el Título I de la presente ley.
ARTÍCULO 51.- Legitimación activa para acciones y recursos. Se encuentran
legitimados para iniciar las acciones o interponer los recursos previstos en
esta ley:
a) Ante
los Juzgados federales y Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de
Consumo,
las personas enunciadas en los artículos 1° y 2º de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,
la Autoridad de Aplicación de dicha ley y de las Leyes Nros. 22.802 y 25.156 y
sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente
constituidas y debidamente registradas, el Defensor
del Pueblo y el Ministerio
Público;
b) Ante
la Cámara federal y Nacional de Apelaciones
en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos
1º y 2º de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, la Autoridad de Aplicación de
dicha ley y de las Leyes Nros. 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias,
las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y
debidamente registradas, el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 52.- Principios aplicables al proceso. Patrocinio jurídico gratuito del
consumidor o usuario. El proceso ante la Justicia
federal y Nacional en las Relaciones de Consumo se
regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal,
oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad
con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución
Nacional y por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
A los fines del patrocinio
jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios
gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los
requisitos que aquélla
establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos
corresponda al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.
ARTÍCULO 53.- Normas aplicables al proceso. El proceso ante la Justicia FEDERAL Y Nacional
en las Relaciones de Consumo, se ajustará a las siguientes normas
procesales:
a) Con
la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;
b) No
serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación
sin causa ni reconvención;
c) En
la primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo
para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente a la dilucidación del caso y descartará
fundadamente la que considere inidónea para ello. No
procederá la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo TRES
(3) testigos por parte.
d) Todos
los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del de contestación de la
demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la
contestación del traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días;
e) La
audiencia deberá ser señalada para dentro de los QUINCE (15) días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;
f) La
audiencia será publica y el procedimiento oral. La prueba será producida en la
misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de
Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la
que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días;
g) Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia el juez podrá,
como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra
forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;
h) No
procederá la presentación de alegatos;
i) El
Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la
audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su
fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de CINCO (5) días
desde la fecha de celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo
exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro
del plazo mencionado;
j) La
sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la
audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el inciso i) se aplicarán
las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación;
k) Sólo
serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias
y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de
dinero hasta el equivalente a CINCO (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles,
las que serán inapelables;
l) La
apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el
incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en
cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;
m) Todo
pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por
las disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito
judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del
crédito o sus derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto
es nulo de nulidad absoluta.
El Juez podrá aplicar la
multa que establece el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,
a cuyo efecto no se encontrará
limitado por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.
ARTÍCULO 54.- Duración máxima del proceso. El proceso establecido en este Título
deberá ser concluido en un plazo máximo de SESENTA (60) días. A tal efecto, el
Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir
los plazos procesales, según las particularidades del caso.
ARTÍCULO 55.- Gratuidad a favor del consumidor o usuario. Las actuaciones
judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio
de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la Ley Nº 24.240
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 56.-
Notificación a la Secretaría de
Comercio. Las sentencias definitivas y firmes deberán ser notificadas a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.
ARTÍCULO 57.-
Supletoriedad. Serán de
aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, las
disposiciones de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y, en lo pertinente, las
del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
TÍTULO IV
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 36 de
la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
“Artículo
36.- Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de
crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o
usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto
de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o
servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos
de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de
existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el
costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos
a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales,
si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera
incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la
tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del
tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del
mercado difundida por el Banco Central
de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del
contrato.
La eficacia del contrato en
el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del
crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor,
debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de
contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las
operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente
ley.
Será competente para
entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por
el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el
consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso,
el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o
usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los
casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será
competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo
nulo cualquier pacto en contrario.”
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 40 bis
de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
“Artículo
40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho
del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la
acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de
aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para
reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de
la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser
ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes
requisitos:
a) La norma de creación les haya concedido
facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del
objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) Estén dotados de especialización técnica,
independencia e imparcialidad indubitadas;
c) Sus decisiones estén sujetas a control
judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a
las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del
consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de
vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 45 de
la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
“Artículo
45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por
comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones
en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.
En el expediente se agregará
la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca
las pruebas que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se
iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta
infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto
responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO
(5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En su primera presentación,
el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando
no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente
labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de
reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 T.O. 1991. La prueba deberá producirse en el término de DIEZ (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida
aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante
la tramitación de las actuaciones, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar
como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias,
se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días
hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo, la Autoridad de Aplicación contará con amplias facultades para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos
que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante
la Cámara federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o
ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según
corresponda.
El recurso deberá
interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución; la Autoridad de Aplicación
deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de DIEZ
(10) días, acompañando del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una
resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el
monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será
desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un
perjuicio irreparable al recurrente.
Para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito
nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta
no contemple, las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las
normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,
estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus
ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo 54
bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 el siguiente:
“Artículo
54 bis.- Las sentencias definitivas y firmes deberán ser notificadas a
la Autoridad de Aplicación que corresponda, con la finalidad de que dicho
organismo adopte las medidas concernientes a su competencia y, asimismo, establezca un registro de
antecedentes en materia de relaciones de consumo.”
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 18 de
la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 por el siguiente:
“Artículo
18.- El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas
reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de
las siguientes sanciones:
a) Multa
de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000);
b) Suspensión
de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado;
c) Pérdida
de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de
que gozare;
d) Clausura
del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
Las sanciones establecidas
en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta
según las circunstancias del caso.”
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 22 de
la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 por el siguiente:
“Artículo
22.- Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso
directo ante la Cámara federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o
ante las Cámaras Federales de Apelaciones competentes, según el asiento de la
autoridad que dictó la resolución impugnada.
El recurso deberá
interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución; la Autoridad de Aplicación
deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de DIEZ
(10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto
administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso
directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,
deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que
la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso,
sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.”
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 26 de
la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 por el siguiente:
“Artículo
26.- Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en
el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de
nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales.”
ARTÍCULO 65.- Sustitúyense los artículos 17,
18, 19, 20, 21 y 22 de la
Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 por los siguientes:
“Artículo
17.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.”
“Artículo
18.- Son funciones y facultades de la SECRETARÍA DE COMERCIO:
a) Encomendar
la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes;
b) Celebrar
audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos
y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá
solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;
c) Encomendar
la realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos
que resulten conducentes para la investigación;
d) Controlar
existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
e) Imponer
las sanciones establecidas en la presente ley;
f) Promover
el estudio y la investigación en materia de competencia;
g) Actuar
con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o
convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y
libre concurrencia;
h) Organizar
el Registro Nacional de la Competencia
creado por esta ley;
i) Promover
e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal
a tal efecto;
j) Suspender
los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
k) Acceder
a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o
mediante orden judicial la que será solicitada ante el juez competente, quien
deberá resolver en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas;
l) Solicitar
al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que
deberán ser resueltas en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas;
m) Suscribir
convenios con organismos provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas
jurisdicciones;
n) Propiciar
soluciones consensuadas entre las partes;
ñ) Suscribir
convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la
participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la
competencia y la transparencia de los mercados.”
“Artículo
19.- La SECRETARÍA DE COMERCIO en su carácter de Autoridad de Aplicación será
asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada
por la Ley Nº 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo
58 de la presente ley.”
“Artículo
20.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar los estudios e investigaciones de
mercado que le encomiende la Autoridad de Aplicación. Para ello podrá requerir
a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, y a las asociaciones de Defensa de
Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue
necesarias;
b) Realizar las pericias necesarias sobre
libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la Autoridad
de Aplicación;
c) Emitir opinión en materia de competencia y
libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos
administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
d) Emitir recomendaciones de carácter general
o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;
f) Desarrollar las tareas que le encomiende
la Autoridad de Aplicación.”
“Artículo
21.- Todas las disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia deben entenderse como referidas a la Autoridad de Aplicación de
conformidad con lo establecido en el artículo 17.”
“Artículo
22.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO el Registro Nacional de Defensa de la Competencia,
en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica
previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la
SECRETARÍA. El Registro será público.”
ARTÍCULO 66.- Deróganse los artículos 23, 24
y 25 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156.
ARTÍCULO 67.-
Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº
25.156 por el siguiente:
“Artículo
52.- Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la SecretarÍa de Comercio que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto
de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte
de la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyense los artículos 53 y 56 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 por los siguientes:
“Artículo
53.- El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Secretaría de Comercio, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de notificada la resolución; la Autoridad de Aplicación deberá elevar el
recurso con su contestación a la Cámara federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a
las Cámaras Federales de Apelaciones competentes en un plazo de DIEZ (10) días,
acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido.
En todos los casos, para
interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden
de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el
cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al
recurrente.”
“ARTÍCULO 56.- Serán de aplicación en los
casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean
compatibles con las disposiciones de la presente.”
ARTÍCULO 69.- Modifícase
el artículo 58 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156, en la forma
que se señala en la presente, manteniéndose la derogación de Ley Nº 22.262,
quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 58.- Derógase la Ley Nº 22.262. No
obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el
órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá en todas las causas
promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 19 y 20.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley Nº 26.853 por el siguiente:
“Artículo
4°.- La Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá
los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra
las sentencias dictadas por las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Federal y Nacional
de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.”
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 32 del
Decreto Ley N° 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 32.-
Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1. Cámara
Federal de Casación Penal.
2. Cámara
Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.
3. Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Cámara
Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.
4.bis. Cámara Federal y Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
5. Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
6. Cámaras
Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
a) En
lo Civil y Comercial Federal;
b) En
lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En
lo Criminal y Correccional Federal;
d) En
lo Civil;
e) En
lo Comercial;
f) Del
Trabajo;
g) En
lo Criminal y Correccional;
h) Federal
de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En
lo Penal Económico;
7. Tribunales
Orales:
a) En
lo Criminal;
b) En
lo Penal Económico;
c) De
Menores;
d) En
lo Criminal Federal.
8. Jueces
Nacionales de Primera Instancia:
a) En
lo Civil y Comercial Federal;
b) En
lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En
lo Criminal y Correccional Federal;
d) En
lo Civil;
e) En
lo Comercial;
f) En
lo Criminal de Instrucción;
g) En
lo Correccional;
h) De
Menores;
i) En
lo Penal Económico;
j) Del
Trabajo;
k) De
Ejecución Penal;
l) En
lo Penal de Rogatoria;
m) Juzgados
Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;
n) Juzgados
Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;
o) En
lo Penal Tributario;
p) Juzgados
Federales y Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 20 de
la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias por el
siguiente:
“Artículo
20.- Compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, asistir al
Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus
competencias, en todo lo inherente a la política económica y el desarrollo
económico, a la administración de las finanzas públicas, al comercio interior e
internacional, a las relaciones económicas, financieras y fiscales con las
provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y en particular:
1. Entender en la determinación de los
objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos
del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el
PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en la elaboración y control de
ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los
ingresos públicos;
4. Entender en la recaudación y distribución
de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y en su ejecución conforme a las pautas que
decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del PODER EJECUTIVO
NACIONAL;
5. Entender en lo referente a la contabilidad
pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el
Tesoro de la Nación;
6. Entender en el análisis y diseño de
políticas públicas con miras a la Planificación del Desarrollo Nacional de
mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos
sectoriales y territoriales;
7. Entender en la aplicación de la política
salarial del sector público, con la participación de los Ministerios y
organismos que correspondan;
8. Participar en la elaboración de las normas
regulatorias de las negociaciones colectivas del sector privado;
9. Participar en la elaboración, aplicación y
fiscalización del régimen de suministros del Estado conforme a las pautas que
decida el Jefe de Gabinete de Ministros, con la supervisión del PODER EJECUTIVO
NACIONAL;
10. Entender en la elaboración, aplicación y
fiscalización del régimen impositivo y aduanero;
11. Entender en la organización, dirección y
fiscalización del registro de los bienes del Estado;
12. Entender en la acuñación de monedas e
impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros
impresos oficiales de similares características;
13. Entender en la legislación de saldos de
deudas a cargo de la Administración Nacional;
14. Entender en lo referido al crédito y a la
deuda pública;
15. Entender en la política monetaria,
financiera y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
16. Supervisar y coordinar las acciones de
las entidades financieras oficiales nacionales;
17. Entender en el régimen de bolsas y
mercados de valores;
18. Entender en todo lo relacionado con el
régimen de seguros y reaseguros;
19. Entender en el desenvolvimiento de las
empresas y sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos
descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera
sea su denominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tanto
en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su intervención,
cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución o centralización, e
intervenir en aquellas que no pertenezcan a su jurisdicción, conforme las
pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del PODER
EJECUTIVO NACIONAL;
20. Entender en la autorización de
operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional,
incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público; de
los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras
obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en
las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del
sector público provincial, municipal y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuando se trate de preservar el crédito
público de la Nación;
21. Entender en las negociaciones
internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con
los organismos monetarios y financieros internacionales;
22. Entender en la administración de las participaciones
mayoritarias o minoritarias que el Estado posea en sociedades o empresas
correspondientes a su órbita;
23. Entender en la programación
macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los
recursos acorde con la política nacional en materia regional;
24. Entender en la elaboración del plan de
inversión pública, conforme las pautas y prioridades que decida el Jefe de
Gabinete de Ministros y según las directivas del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
25. Entender en la elaboración de normas de
regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia,
otorgadas por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los
regímenes federales en la materia;
26. Intervenir en las negociaciones y
modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos;
27. Intervenir en la elaboración de las
políticas y normas de regulación de los servicios públicos y en la fijación de
tarifas, cánones, aranceles y tasas para los mismos;
28. Intervenir en la elaboración de la
política energética nacional y en el régimen de combustibles;
29. Intervenir en la elaboración de la
política en materia de comunicaciones;
30. Intervenir en la elaboración de políticas
del servicio postal;
31. Intervenir, en el ámbito de su competencia,
en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de
frontera.
32. Evaluar los resultados de la política
económica nacional y la evolución económica del país en relación con los
objetivos del Desarrollo Nacional.
33. Coordinar y generar propuestas sobre el
desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los
clientes y usuarios, en materia de sus competencias;
34. Efectuar la propuesta, ejecución y
control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa
del consumidor y la defensa de la competencia;
35. Entender en la implementación de
políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos
del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios;
36. Entender en las controversias suscitadas
entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría
en las Relaciones de Consumo;
37. Supervisar el accionar de la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia;
38. Supervisar el accionar de los Tribunales
Arbitrales de Defensa del Consumidor;
39. Entender en la normalización,
tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y
medidas;
40. Entender en la supervisión de los
mercados de la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos
en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los
usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo
a los objetivos del Desarrollo Nacional.
41. Entender en la fiscalización del estricto
cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin
de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº
6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las
acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los
términos de los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31
de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias.
42. Entender como autoridad de aplicación de
los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de
2005, sus normas modificatorias y complementarias.
43. Entender, en los aspectos políticos
económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de
integración de los que participa la República, como así también en el
establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos
procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de
integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan
asignadas competencias en la materia.
44. Entender en la ejecución de la política
comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones
internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción
del servicio económico y comercial exterior y en la formulación, definición y
contenidos de la política comercial en el exterior.
45. Entender en las relaciones con los
organismos económicos y comerciales internacionales.
46. Intervenir en la promoción, organización
y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de
carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las
orientaciones de política económica global y sectorial que se definan.
47. Entender en los regímenes de precios
índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del
comercio exterior.
48. Entender en la elaboración de los
regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los
instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y
fiscalización de los mismos en su área.
49. Entender en la elaboración y ejecución de
la política de inversiones extranjeras.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 5º de
la Ley Nº 26.589 por el siguiente:
“Articulo 5º.- Controversias excluidas del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a)
Acciones penales;
b)
Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación,
patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte
patrimonial al mediador;
c)
Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus
entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización
expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo
841 del Código Civil;
d)
Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e)
Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f)
Medidas cautelares;
g)
Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h)
Juicios sucesorios;
i)
Concursos preventivos y quiebras;
j)
Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley
Nº 13.512;
k) Conflictos
de competencia de la Justicia del Trabajo;
l)
Procesos voluntarios.
m) Controversias
que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas
por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.”
TÍTULO V
CLAÚSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 74.- Implementación del COPREC. El Poder
Ejecutivo Nacional deberá implementar el REGISTRO NACIONAL DE
CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO creado en el artículo 4º, primer
párrafo, de la presente, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días.
Durante el término
establecido en el primer párrafo del presente artículo, a los efectos del
desarrollo del procedimiento previsto en el Título I se utilizará la nómina de
profesionales inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Dentro del plazo fijado en
el primer párrafo de este artículo, por resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se establecerá la fecha a partir de la cual los reclamos de
los consumidores o usuarios ingresarán al sistema del COPREC. Hasta la fecha
referida, tales reclamos se regirán por las disposiciones de las Leyes Nros.
24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de la presente.
ARTÍCULO 75.- Implementación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo. El Poder Ejecutivo deberá proceder a la
designación de los Auditores, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 24, en un plazo máximo de SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 76.- Implementación de la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de
Consumo. El fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en
un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
Durante
el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias
atribuidas a la Justicia Federal y Nacional
en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que
entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales
establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello
no dificulte la tramitación de las mismas.
La
Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá
solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 77.- Invitación. Invítase a las jurisdicciones locales a adecuar sus
regímenes procesales y procedimentales o a adherir a la presente ley.
A
tales fines, se encomienda a la Autoridad de Aplicación nacional de la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de
cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo NACIONAL.
ANEXO I
(ARTÍCULO 49)
PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN
I.-
Juzgados FEDERALES Y NACIONALES de
Primera Instancia en las Relaciones de Consumo:
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
Magistrado
8
Secretario
8
Prosecretario
8
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Prosecretario
administrativo 8
Jefe
de despacho 8
Secretario
privado 8
Oficial 8
Escribiente 8
Auxiliar 8
PERSONAL
DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA
Ayudante 8
SUBTOTAL
80
II.-
Cámara FEDERAL Y Nacional de Apelaciones
en las Relaciones de Consumo:
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
Vocal
de cámara 6
Secretario
de cámara 2
Prosecretario
de cámara 2
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Prosecretario
administrativo 2
Jefe
de despacho 2
Secretario
privado 6
Oficial 2
Escribiente 2
Auxiliar 2
PERSONAL
DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA
Ayudante
2
SUBTOTAL 28
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
I.-
Fiscalías ante los juzgados de primera
instancia:
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
Fiscal 3
Secretario 3
Prosecretario 3
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Jefe
de despacho 3
Escribiente 3
PERSONAL
DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA
Ayudante 3
SUBTOTAL
18
II.-
Fiscalía ante la cámara de apelaciones:
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
Fiscal
de segunda instancia 1
Secretario 1
Prosecretario 1
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Jefe
de despacho 1
Escribiente 1
PERSONAL
DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA
Ayudante 1
SUBTOTAL 6
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
I.- DEFENSORÍAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Defensor 3
Secretario 3
Prosecretario 3
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Jefe de despacho 3
Escribiente 3
PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA
Ayudante 3
SUBTOTAL 18
II.- DEFENSORÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Defensor de segunda instancia 1
Secretario 1
Prosecretario
1
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Jefe de despacho 1
Escribiente 1
PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA
Ayudante
1
SUBTOTAL
6
TOTAL 156
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
NUEVA
REGULACIÓN DE LAS RELACIONES DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO
ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1º.-
La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de
cosas muebles, obras y servicios -sus materias primas directas o indirectas y
sus insumos- lo mismo que a las prestaciones -cualquiera fuere su naturaleza,
contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u
oneroso, habitual u ocasional- que se destinen a la producción, construcción,
procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene,
vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como
cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga -directamente o
indirectamente- necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar
general de la población.
El ámbito de
aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a
dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad
económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los artículos
2º y 3º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:
"ARTÍCULO
2º.- En relación a todo lo comprendido en el artículo 1º, en
caso de ser estrictamente necesario, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del
proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos
y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas que rijan la
comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de
las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley
Nº 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la
producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o
prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la Autoridad
de Aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas,
la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los
siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de producción,
fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación
económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
d) Acordar subsidios, cuando ello sea
necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa
al giro comercial de la empresa o agente económico y obligar a la publicación
de los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como
así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición
de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo
otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias
técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al
secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo
máximo de TREINTA (30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a
llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias
comerciales.
ARTÍCULO 3º.- Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los
organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas
jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias,
mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los
establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios
subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese
objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en
los incisos e), f), g) y h) del artículo 2º. Asimismo las mencionadas
autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus
respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la
autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de
producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o
factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa,
dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá
requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien
deberá expedirse en el término de QUINCE (15) días hábiles; en caso contrario
quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
4º.- Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el
artículo 5º y, en su caso, en el artículo 6º, quienes:
a) Elevaren artificial o
injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los
aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo
autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias primas o
productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de
naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de
producción o demanda;
d) Intermediaren o permitieren
intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la
distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o
impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de
naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o
transporte;
f) Negaren o restringieren
injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren
sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados
por la Autoridad de Aplicación a tal efecto con CINCO (5) días hábiles de
anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la
demanda;
g) Desviaren o discontinuaren el
abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta o
discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de
servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad
fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía
reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de
mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante
de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2º, incisos e)
y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y
licencias previstos en el artículo 2º, incisos h) e i) de esta ley, en caso de
corresponder, todo ello en la forma y
condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de las
disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se
confieren por los artículos 2º y 3º de esta ley."
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5º
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO
5º.- Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos
en el artículo 4º, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta
alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Clausura del establecimiento por un
plazo de hasta NOVENTA (90) días. Durante la clausura, y por otro período
igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta DOS (2) años
para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas
a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos
objeto de la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta CINCO
(5) años para ejercer el comercio y la función pública;
f) Suspensión de hasta CINCO (5) años en
los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios,
regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones
previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta,
según las circunstancias del caso."
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6º
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- En caso de
reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5º y
los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de
la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la
clausura definitiva del establecimiento."
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 7º
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7º.- Para la fijación de
las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en
cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa,
negocio o explotación;
b) La posición en el mercado del
infractor;
c) El efecto e importancia
socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con la conducta
sancionada y su duración temporal;
e) El perjuicio provocado al mercado o a
los consumidores."
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 8º
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- Cuando las
infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio
de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte,
sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de
condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como
sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores,
gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión
de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la
sanción prevista en el artículo 5º inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte
los límites mínimos y máximos a imponer.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 9º
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9º.- Todos aquellos que
obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las
disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la
misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren
los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa
de hasta PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000)."
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 10
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- La verificación de
las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su
consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen,
se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades
que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación
con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el
organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere,
y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o
empleado, que dentro de los DIEZ (10) días hábiles podrá presentar por escrito
su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar
la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de
lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las
circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción;
cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime
oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los
testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en
caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro
del término de DIEZ (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa
justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho
plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales,
dentro del término de CINCO (5) días hábiles, se dictará la resolución
definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo."
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 12
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Para el cumplimiento
de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza
pública;
b) Ingresar e inspeccionar en horas
hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y
establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento
cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la
morada o habitación del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y todo otro
elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de
hasta TREINTA (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en
infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por TRES
(3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando
ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere
riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá
ser extendido hasta un máximo de TREINTA (30) días por resolución fundada de la
Autoridad de Aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas
las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la
oferta;
g) Citar a los presuntos infractores
para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que
deberá ser posterior a los DOS (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá
citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos
presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como
tales el acta correspondiente."
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 14
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Las mercaderías que
se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f),
podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando
el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario
depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que
exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización
que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas
establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente."
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 15
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Desígnase a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad
de Aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para
dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.
Las infracciones a la
presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la
Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando
afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas
y juzgadas en sede administrativa por la Autoridad de Aplicación, a excepción
de las sanciones de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la
función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, por el juez federal correspondiente.
A los efectos de esta
norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las
naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza éste
último con las primeras."
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 16
de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La resolución administrativa que
imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o
ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la
autoridad que dispuso la sanción.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la
misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
notificada la resolución; la Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso
con su contestación a la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley
Nº 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- En todos los casos, para interponer
el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de
multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la
autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento
del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley
Nº 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
"ARTÍCULO
21.- Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la Autoridad
de Aplicación en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde su
decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso
de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a CINCO
(5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales
de la Nación."
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley
Nº 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Las
infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los TRES
(3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales."
ARTÍCULO
17.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
"ARTÍCULO
27.- Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios
que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general
de la población, la Autoridad de Aplicación podrá disponer mediante resolución fundada
su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la
Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5º. Dicha
medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de
desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de
los hechos que la motivan.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº
20.680 y sus modificatorias por el siguiente:
"ARTÍCULO
28.- Para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su
reglamentación.”
ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 25 y 26 de la Ley
Nº 20.680 y sus modificatorias, el
artículo 15 de la Ley Nº 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione
el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Observatorio de Precios
y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el
objeto de asistir al SECRETARIO DE COMERCIO en el monitoreo, relevamiento y
sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y
servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de
la Nación.
ARTÍCULO
2º.- El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios
será presidido por el SECRETARIO DE COMERCIO y estará integrado por UN (1)
representante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien ejercerá la
vicepresidencia, UN (1) representante del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
UN (1) representante del MINISTERIO DE INDUSTRIA, UN (1) representante del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, UN (1) representante del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, UN (1)
representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, UN
(1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y TRES (3)
representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente
constituidas y debidamente registradas.
La SECRETARÍA DE
COMERCIO tendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores que integrarán el Observatorio de Precios y Disponibilidad de
Insumos, Bienes y Servicios.
El SECRETARIO DE COMERCIO convocará a los
representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya
intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del
caso. La convocatoria deberá comprender al menos a UN (1) representante
ministerial y a UN (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio.
A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio
de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación
establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el
desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1º de la presente.
El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de
funcionamiento en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde su constitución.
ARTÍCULO
3º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y
Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la SECRETARÍA
DE COMERCIO el requerimiento de:
a)
toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico;
b)
informes a organismos públicos o privados.
Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de
Insumos, Bienes y Servicios podrá
recomendar a la SECRETARÍA DE COMERCIO la publicación de los precios y
la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o servicios producidos y
prestados.
Con la finalidad de transparentar el acceso a la
información sobre precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios
ofrecidos en el territorio de la Nación y propender a una mayor protección de
los consumidores y usuarios, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá disponer en
cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la
disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el Observatorio.
ARTÍCULO
4º.- El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la
disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o
prestados en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la
SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento
y sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o
servicio determinado.
ARTÍCULO
5º.- Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y
Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o conductas que
pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de
precios deberá emitir un dictamen
concerniente a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado
insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e informar a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO
6º.- La SECRETARÍA DE COMERCIO, podrá encomendar al Observatorio de Precios y
Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen
técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y servicios,
con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2°,
incisos a), b), c) y d) de la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 7º.- La presente ley es de orden público y regirá
desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo NACIONAL.
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